Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio
Quaestio facti. International Journal on Evidential Legal Reasoning

Sección: Ciencia para el proceso
2024 l 6 pp. 271-284
Madrid, 2024
DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i6.22984
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Jorge Urrea Zamorano
ISSN: 2604-6202
Recibido: 28/11/2023 | Aceptado: 19/01/2024 | Publicado online: 31/01/2024
Editado bajo licencia Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons

Contenido, forma y valoración racional de la prueba pericial.Un análisis a partir del informe de C.C.A.

Jorge Urrea Zamorano

Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Chile
jurrea@hdfo.cl

RESUMEN: El presente trabajo discurre en dos niveles de análisis que, sin embargo, se encuentran densamente interconectados. Por un lado, a nivel macro, se presenta un caso concreto decidido, principalmente, con base en las opiniones de los expertos. A nivel micro, se analiza el informe pericial de una de las peritas en cuestión. El contexto y la resolución del caso planteado sirven para brindar luz sobre las falencias del informe pericial en estudio, objeto principal del presente trabajo. El informe pericial y la declaración de la perita en comento, a su vez, informan sobre el devenir del juicio a nivel macro y sobre la decisión final tomada por los sentenciadores.

PALABRAS CLAVE: pericia médica, informe pericial, mínimo contenido de un informe pericial, debido proceso, femicidio.

Analysis of the expert report by the forensic pathologist and specialist in Legal Medicine, Ms. C.C.A.

ABSTRACT: This work analizes the issue at hand by transiting two pathways or levels of analysis, each one intensly connected to the other. At a macro level, it covers a case solved through experts’ knowlege. At a micro level, one expert report involved is analyzed. This case’s context and how it was solved shed light on the expert report’s fallencies. The expert report and the expert deposition in court explain how the case developed and how it was finally solved.

KEYWORDS: medical expertise, expert report, expert report’s minimum content, due process, femicide.

SUMARIO: 1. CONTEXTO.— 2. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA CALIDAD DE LOS EXPERTOS.— 3. SOBRE EL PERITAJE EN PARTICULAR: 3.1. Problemas de la delimitación del objeto del peritaje de C.C.A. 3.2. Sobre la excesiva documentación tenida a la vista. 3.3. Asuntos problemáticos de naturaleza formal. 3.4. Sobre la estructura y el contenido del informe pericial.— 4. ¿TIENE EL INFORME PERICIAL LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA PODER ARGUMENTAR Y VALORAR LA CALIDAD DEL CONOCIMIENTO EXPERTO EN JUEGO?— 5. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES GENERALIZADORAS.— 6. SOBRE LA SUERTE DEL JUSTICIADO.— BIBLIOGRAFÍA.

1. CONTEXTO

El día 27 de julio del año 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena condenó a David Alfredo Espinoza Geraldo, entre otros delitos, como autor de lesiones graves en el contexto de violencia intrafamiliar en la persona de Daniela Valentina Reyes Espejo, en la causa RUC N° 1710010974-3 y RIT 66-2020.

En la motivación de la sentencia se dio por acreditada, además, la muerte de Daniela Reyes Espejo (en adelante Daniela), en su considerando 21°, estableciéndose como causa «los golpes que recibió de parte del acusado». Señaló el tribunal que se encontraba impedido de condenar por femicidio debido a un problema procesal, a saber, por el principio de congruencia procesal, pues el órgano persecutor no consignó la muerte de Daniela ni en la formalización ni en la acusación fiscal. Decidió así el órgano persecutor, según explicó, ya que con las pruebas que logró reunir durante la investigación podía únicamente sustentar, en juicio y de manera exitosa, la pretensión penal de las lesiones graves.

En cuanto a la muerte de Daniela, el órgano persecutor, es decir, el Ministerio Público (en adelante MINPUB) decidió utilizar, aunque no sustentar en juicio (por considerarlo irrelevante para su pretensión punitiva) la hipótesis del suicidio. En efecto, tanto en el historial clínico de Daniela, como en los antecedentes de la carpeta de investigación, se hacía referencia a su supuesta ingesta del tóxico Metomilo —que pertenece al grupo químico de los carbamatos— contenido en el insecticida comercial BALAZO 90 SP, luego de haber recibido golpes por parte del acusado. En efecto, se entregó un sobre vacío de dicho producto al médico de la Clínica Elqui por familiares de Daniela, retirado desde el domicilio en el que convivía con el agresor, supuestamente, ante consultas médicas sobre la posibilidad de consumo de alguna sustancia tóxica por parte de la víctima.

La discusión en juicio se centró principalmente en la prueba pericial, tanto de la perita institucional del Servicio Médico Legal, de iniciales K.C.B; de la perita de la parte querellante, de iniciales C.C.A; y del perito de la defensa, de iniciales H.L.F.

La perita C.C.A. y el perito H.L.F. mantuvieron en juicio posturas radicalmente opuestas. La primera descartó la hipótesis de intoxicación por carbamatos, mientras que el segundo la sustentó. La situación de la perita institucional fue más compleja (de hecho, el MINPUB se escudó en la información otorgada por dicha perita, durante la etapa de investigación, para justificar la adopción de la estrategia procesal referida).

La perita K.C.B. realizó la autopsia de Daniela Reyes. En el informe de autopsia N° 63-2017 consignó que la causa de muerte fue un «edema agudo de pulmón, en estudio», añadiendo que «la causa del edema pulmonar será eventualmente determinada por el examen histológico y toxicológico». En su declaración posterior ante el MINPUB, del 15 de febrero del 2019, señaló que los golpes recibidos por la víctima no tenían relación con el edema agudo de pulmón: «porque los pulmones no están traumatizados». En juicio, sin embargo, la perita señaló que en dicha declaración habría referido igualmente que «el origen de ese edema de pulmón fue una falla multiorgánica», pero que el fiscal del MINPUB no le habría consultado el porqué de dicha falla. Luego, pasó a señalar que la falla multiorgánica «se produjo por un traumatismo craneoencefálico junto con un traumatismo pélvico», cuestión que explica igualmente «las convulsiones y la falta de conciencia».

En síntesis, la declaración en juicio de la perita del Servicio Médico Legal (en adelante SML) pasó a dar sustento, igualmente, a la calificación jurídica de la parte querellante, a saber, la del femicidio. A dicho elemento de juicio se sumó la pericia propia de la parte querellante, cuyo informe es el objeto principal del presente trabajo.

2. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA CALIDAD DE LOS EXPERTOS

En la valoración individual y conjunta de las pruebas periciales, vista como un subconjunto de pruebas, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena (en adelante TJOP) basó su análisis, principalmente, en la calidad de los expertos. Así, valoró positivamente las pericias de K.C.B. y de C.C.A., señalando en el considerando 18°:

Del mismo modo, ambas pericias han sido realizadas y expuestas por profesionales que demostraron un amplio conocimiento en la ciencia que profesan, un pleno dominio en las materias respecto de las que declararon y una vasta experiencia en materia de autopsias.

De otra parte, las alegaciones de la defensa en orden a que la víctima habría consumido carbamato de manera voluntaria y que esa sería la causa de la muerte, se han desvanecido con las explicaciones técnicas, contundentes y coherentes de las peritos, ya referidas.

En el considerando 19°, a pesar de la deferencia para con el profesional, se criticó la expertise de H.L.F.:

Lo hasta aquí dicho, basta para restarle valor probatorio a la meta pericia del doctor [L.], sin embargo, además, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa, lo hace desde la perspectiva de su preparación y expertiz, que no es otra que ser un médico cirujano con especialidad en cirugía infantil y experiencia en urgenciología. De esta forma, al comparar su estudio con aquel efectuado por las doctoras expertas en tanatología y con vasta experiencia en la realización de autopsias, no cuenta con la entidad suficiente para desvirtuar las pericias aportadas por los acusadores, por lo que se le restará a esta prueba todo mérito probatorio.

Dicha línea argumentativa fue la principal, igualmente, para la resolución del caso 1. En el considerando 17° se transcribieron las pruebas periciales de ambas, que fueron valoradas positivamente en el considerando siguiente. Aunque, como veremos a continuación, sea posible compartir parte de lo afirmado por el tribunal, este no proporciona un razonamiento acabado, sino que nos remite, conclusivamente, al de las peritas. Aquello, a mi juicio, es en cierta medida una delegación de su función jurisdiccional 2. El tribunal se muestra convencido por el dominio del conocimiento proposicional demostrado y por la experiencia de las peritas en autopsias. Dicho razonamiento es conflictivo, pues por un lado se basa en una concepción persuasiva de la prueba 3 y, por otro, intenta constatar la existencia del conocimiento experto desde la posición del lego. En esa línea, cabe preguntarse cómo sabe el tribunal que la demostración del conocimiento es lo que dice ser. Al no estar capacitado, aunque sea esa su impresión, la única respuesta posible es la siguiente: dadas las credenciales de cada perito.

La calidad de experto es relevante, pero es solo un primer elemento del análisis necesario (Vázquez, 2022, p. 29). Si el perito no sabe lo que debiese o dice saber, poco o nada puede informar al tribunal que resulte útil para la resolución del caso. Si bien, en dicho sentido, se justifican las críticas centradas en la idoneidad del perito H.L.F., esas críticas no debiesen tener la relevancia que los jueces les otorgaron al momento de valorar dicha prueba pericial, ya que las razones entregadas por los peritos no debiesen pesarse, conclusivamente, con base en sus credenciales 4.

3. SOBRE EL PERITAJE EN PARTICULAR

3.1. Problemas de la delimitación del objeto del peritaje de C.C.A.

Como es posible leer del primer párrafo del informe pericial, el objeto de la pericia es sumamente amplio: «estudiar los antecedentes médico legales correspondientes al fallecimiento de Daniela […], con el fin de determinar cuál fue la causa de su muerte, y si hubo participación de terceros». Con ello se le pide a la perita que analice toda la carpeta de investigación (doce archivos en PDF, en blanco y negro) y que concluya de manera tal que, dicha conclusión, por su naturaleza, sea básicamente una propuesta de fallo. Para ello, la perita debe hacerse cargo tanto de la teoría del caso de la defensa, del MINPUB, como de la parte querellante.

Tal amplitud del objeto del peritaje conlleva serios problemas. De lo que se aprecia con su simple lectura, el peritaje es tanto médico legal, traumatológico, químico toxicológico y se pronuncia además sobre el caso concreto, de manera holística, acerca del proceso de interacción de los distintos órganos vitales de Daniela, ante cada hipótesis posible. Ante ello, cabría preguntarse si la perita tiene la expertise necesaria sobre las diversas áreas de conocimiento que pudieran estar implicadas en este tipo de análisis.

En relación con el informe de autopsia del SML, se transforma el peritaje en cuestión, igualmente, en un metaperitaje. Solamente dicho ejercicio metapericial, a mi juicio y por su naturaleza, justificaría un tratamiento diferenciado y en profundidad. Tal desacumulación de materias tendría efectos directos, ya que permitiría analizar comparativamente las expertises pertinentes de una manera más justificada, al delimitar el contexto, para luego permitir centrar el análisis en la crítica sobre las falencias aducidas al procedimiento de autopsia. Dicha contrastación podría mostrar, además, que existen diferencias de opinión entre las peritas en comento, a pesar de lo señalado por el tribunal.

3.2. Sobre la excesiva documentación tenida a la vista

La perita tuvo acceso a toda la información disponible, principalmente, a la prueba documental. En efecto, y como señaló en juicio, la perita revisó «declaraciones, el informe de autopsia, el informe histológico y los informes toxicológicos».

En Chile, la carpeta de investigación completa (con cada actualización disponible) se pone a disposición de los intervinientes de manera digital, a solicitud, mediante el sistema de Fiscalía en Línea (SIAU). Así, la perita tuvo acceso a toda la información a través de su abogado contratante 5. Con ello, se abre la posibilidad de que la perita se viera afectada por un sesgo contextual, es decir, ver su razonamiento contaminado por haber tenido acceso a información irrelevante para sus operaciones periciales, aunque relevante para la toma de decisión judicial sobre el caso. En su calidad de perita de parte, si bien solo podemos conjeturar sobre las reales motivaciones en la elaboración de su informe, la (ad hoc) amplitud del objeto del peritaje, el principal énfasis en la desacreditación de la hipótesis de la defensa durante el desarrollo del peritaje y la denominada en este trabajo como «propuesta de fallo» elaborada permite señalar que existe igualmente un riesgo de sesgo de confirmación 6 en relación con la hipótesis o pretensión de su cliente contratante.

3.3. Asuntos problemáticos de naturaleza formal

El informe pericial, de veintinueve páginas, es un documento en PDF que contiene constantes destacados en amarillo, propio del programa Word y un uso de puntos suspensivos, en citas textuales, que da pie a confusiones. En relación con las citas o referencias bibliográficas, se aprecian problemas de puntuación y de falta de uniformidad en las mismas, sin observarse el uso de un formato de citas definido, o explicado, lo que genera igualmente confusiones. La bibliografía no es acompañada.

Los asuntos formales dificultan, en parte, la lectura y comprensión del texto. La falta de bibliografía anexada, mucha de ella con acceso de previo pago, impide que un tercero, sea el abogado de la defensa, cualquiera de los otros peritos o el mismo tribunal, pueda contrastar la información entregada. Ello, sin lugar a duda, afecta el derecho de defensa al no poderse alegar sobre algunos aspectos del peritaje o, en su caso, si las dudas de comprensión resultaran determinantes.

3.4. Sobre la estructura y el contenido del informe pericial

En el apartado II, que se titula «Antecedentes de interés medicolegal», la perita seleccionó a su criterio, y resumió, los elementos de la carpeta de investigación que consideró relevantes. De especial importancia para el desarrollo de su pericia, y para las conclusiones de su informe, son las síntesis realizadas en los puntos 3) «informe médico de ingreso a la Clínica Elqui»; 5) «Autopsia N° 62-2017 […]»; 6) «examen histológico N° 124-17 del protocolo N° 63-17 […]»; 7) «alcoholemia N° 935-17»; y 8) «examen toxicológico T626-628/2017».

En el apartado III, titulado «Antecedentes de interés en la literatura especializada», la perita ofrece un listado de las lesiones sufridas por la víctima, e informó lo que estimó pertinente como conocimiento proposicional en cada una de ellas, sin una mayor explicación. Igualmente señala e informa sobre otros asuntos de su interés; por ejemplo, acerca de la intoxicación por carbamatos, en su numeral quinto, destacando los subtítulos «Diagnóstico y síntomas de intoxicación», «Prueba de la atropina» y «Tratamiento».

Es posible dudar sobre la vigencia de parte del conocimiento citado, por su antigüedad (a modo de ejemplo, la cita número 22, que es de 1982; la 13, de 1963, o la 17, de 1971). La mayoría de las citas es de la década del 2000; ¿acaso el conocimiento en la materia no avanzó o cambió de esa fecha a la actualidad?

Las referencias a la información experta, en general, son breves. La redacción es clara, lo que facilita su comprensión.

El apartado IV, titulado «Discusión medicolegal», se torna conflictivo, sobre todo porque los tres primeros puntos son materias todavía no probadas en juicio 7. Desde el numeral cuarto en adelante, las referencias son a documentación y constataciones médicas, por lo que su utilización como hechos probatorios para sus inferencias periciales se encuentra más justificada.

En el apartado V, titulado «Conclusiones», resultan problemáticos los puntos 1) y 4), a saber:

1) Los antecedentes clínicos y médico-legales permiten concluir que, la causa de la muerte de DANIELA VALENTINA REYES ESPEJO, fue un TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO

4) No es posible fundamentar que, el edema agudo pulmonar encontrado en la autopsia, se debió únicamente a la intoxicación por carbamatos, así como tampoco atribuirle la causa precisa y necesaria de la muerte, debido a que dicha intoxicación ya había sido tratada en forma adecuada y sus síntomas y signos característicos ya habían desaparecido, al momento del fallecimiento.

En cuanto al punto 1) porque, si bien ratificó aquello en juicio (STJOP, de 27 de julio de 2021, p. 33), luego señaló que concordaba con la conclusión de la doctora K.C.B. «en orden a que la causa de muerte fue un edema agudo de pulmón» (p. 35). Si bien no hay una contradicción evidente, ya que sustentar aquello podría tener asidero en el punto 13) del apartado «Discusión medicolegal», a saber: «El EDEMA AGUDO PULMONAR, si bien puede deberse a una intoxicación por carbamatos, TAMBIEN puede ser secundario a un TRAUMATISMO ENCEFALOCRANEANO», aquella no es la conclusión inicialmente consignada en su informe, por lo que concordar con la perito del SML tiene la desventaja de disociar la declaración, por un lado, del informe pericial de C.C.A., por otro.

Para C.C.A., en el texto del peritaje, las conclusiones 1) y 2) 8 son distintas a la causa de muerte que se consignó en el certificado oficial de defunción, es decir, el edema agudo de pulmón. Así, si bien se intentó salvar dicha situación en juicio, en el texto del peritaje las conclusiones y el punto 13) ya referido parecerían alejarse del edema agudo del pulmón. ¿Por qué dejar de considerar ese dato relevante? A mi juicio, porque no se conectaba, directamente, con los golpes propinados y porque no era incompatible con el consumo de carbamatos. Si bien, lo anterior es una mera conjetura, parece que este acomodo en la declaración de C.C.A. se produce únicamente ex post, habiendo ya la perito K.C.B. declarado y aclarado el punto en juicio, esto es, una vez que la hipótesis del consumo de carbamatos perdía fuerza argumentativa.

Así, yerra la sentencia en comento cuando le entrega «pleno valor probatorio» a ambos peritajes, como si sustentaran una única conclusión. En efecto, existen además otras diferencias entre ambos peritajes: K.C.B. dice que no se encontró «ni carbamato, ni órgano fosforado, ni ningún tóxico» (p. 61) en el examen histológico de la víctima; mientras que la perita C.C.A. señaló que los carbamatos «no se botan del organismo, sino que sufren un metabolismo» y que en el cuerpo de la víctima «pueden encontrarse los metabolitos del carbamato y no el carbamato en sí, porque el cuerpo ya los transformó» (p. 62). Entre los metabolitos destaca el alcohol, cuestión que permite refutar la hipótesis de intoxicación por carbamatos porque la alcoholemia no arrojó presencia de alcohol en el cuerpo de Daniela. Además, la perita C.C.A. criticó el procedimiento de la autopsia (p. 61) realizado por la perita K.C.B. —procedimiento estándar del SML— y a ello le atribuyó que no se constatara el hematoma en la parte occipital de la cabeza de la víctima en el informe de autopsia (p. 61).

Finalmente, el punto N° 4 también resulta conflictivo. Sin perjuicio de su ambigüedad sintáctica, dicha conclusión debe ser interpretada, únicamente, como la exclusión de la hipótesis de muerte basada en la intoxicación por carbamatos, para evitar con eso el absurdo de tornar el informe excesivamente contradictorio con la conclusión de la perita K.C.B.

En ese entendido, se señala que dicha intoxicación habría sido tratada por la aplicación de atropina, según el cuerpo del informe pericial, y que todo síntoma característico habría desaparecido al momento de su fallecimiento. Si bien aquello es correcto, en juicio se decantó, con mayor intensidad, por la justificación de la falta de lesiones en el esófago y estómago, cuestión que explica la no ingesta (p. 62), más que el tratamiento posterior con atropina. Así, en juicio y en relación con la tesis de la no ingesta, la perita concordó con la declaración, prestada igualmente en juicio, de la perita K.C.B. (p. 61).

4. ¿TIENE EL INFORME PERICIAL LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA PODER ARGUMENTAR Y VALORAR LA CALIDAD DEL CONOCIMIENTO EXPERTO EN JUEGO?

Según lo razonado hasta el momento, si bien la respuesta a dicha pregunta se complejiza dado el contexto y la dinámica ya explicados del juicio, es posible tomar una clara postura al respecto 9. Aunque se adoptó como criterio de decisión, por parte de los sentenciadores, el informe pericial analizado, pareciera ser que la perita se arrogó funciones jurisdiccionales, cuestión que fue permitida por el TJOP de La Serena, al no realizar las inferencias probatorias necesarias y al decidir sobre la suficiencia del cumplimiento del estándar de condena, principalmente, con base en su impresión acerca de las peritas. El objeto y las conclusiones del informe analizado abonan dichas conclusiones.

Por un lado, desde la perspectiva de las credenciales, la perita C.C.A. tiene, objetivamente, mejores credenciales que sus colegas en juicio. Es directora del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Chile y miembro honorífico de instituciones e instancias que nombra al final del peritaje, como la presidencia de la Sociedad Chilena de Medicina Legal, todas relevantes, en mayor o menor medida, con los objetos del peritaje. Como especialista en medicina legal, anatomopatóloga, y tanatóloga, al menos, se encontraba en mejores condiciones para pronunciarse correctamente en relación con las necesidades concretas del caso.

En relación con el conocimiento general, abstracto, y desligado del caso, que se contiene principalmente en el apartado III, según se señaló, aquel no cumple con la profundidad y explicitación de los criterios de selección del material (que, por cierto, sí apoyan a las hipótesis de su peritaje, es decir, a las opciones de explicación de la realidad que sustenta). La falta de profundidad se explica, fácilmente, por un objeto excesivamente amplio del peritaje en cuestión (o bien, por la existencia de múltiples objetos). Las dudas de una eventual desactualización de dicho conocimiento experto, u alguna otra cuestión, podrían haber sido explicitadas por intermediación del perito contradictor, cuestión que en definitiva no se realizó.

En relación con la premisa menor del razonamiento pericial, es decir, la aplicación de dicho conocimiento al caso concreto, aquel es más conflictivo aún. Por un lado, se trabajó con mucha información (el posible sesgo contextual y de confirmación ya señalados) y, por otro, con falta de información relevante (el peso de la víctima, por ejemplo) para descartar la hipótesis contraria alternativa de una manera más sólida y unívoca (recordemos la dualidad ocupada de no ingesta, por un lado, y de tratamiento ante la ingesta con atropina, por otro). La explicación de la muerte de la víctima, como parte conclusiva, en una cadena de inferencias realizadas por la perita (a saber: ¿fue la muerte causada por un tercero?) dista de lo contenido en certificados oficiales de defunción y en la explicación de la perita del SML. Así, el peritaje, sin una mayor explicación posterior, yerra en su objetivo de articular los elementos de juicio disponibles.

La explicación de su razonamiento, con todo, no es de difícil comprensión. Otras explicaciones sobre procedimientos fueron más bien sucintas, como la crítica que hizo al protocolo de autopsias del SML. Como es sabido, no se aplicó técnica ni procedimiento alguno sobre el cuerpo de la víctima por parte de la perita C.C.A., desarrollando únicamente a dicho respecto un metaperitaje. Finalmente, al no haber un único objeto del peritaje, ni la aplicación de métodos o técnicas claramente identificados y explicados, el análisis de la fiabilidad de aquellos resulta imposible, lo que impide un pronunciamiento sobre la adecuación de aquellos a las necesidades del caso en particular.

Con todo, pareciera que el informe pericial no cumple con la denominada regla de oro (Vázquez, 2023, p. 62). Como no es posible contrastar la información, ya sea para la corroboración o para la refutación de este, la defensa no puede ejercer correctamente su función. Lo anterior se agrava, además, si se considera que los jueces no valoraron en conformidad con reglas de racionalidad epistemológica, sino con base en su convencimiento. Dicha segunda cuestión implica una nueva vulneración al derecho de defensa, por infracción de uno de sus derivados, el derecho a la prueba y a la valoración racional de la misma (Ferrer Beltrán, 2022, pp. 67 y ss.).

5. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES GENERALIZADORAS

A la luz de lo revisado con anterioridad, es posible concluir que las distintas falencias del informe pericial analizado produjeron efectos diversos, y en distintos niveles. Ya se adelantó que, en definitiva, un informe deficitario puede impactar principalmente en el derecho de defensa y, con ello, afectar la valoración que el tribunal puede realizar sobre aquel. El alcance de dichos efectos, o sus inmediatas consecuencias prácticas, dependerá concretamente de la configuración de cada sistema procesal.

Efectivamente, para el caso en comento, el informe pericial —esto es, el escrito mismo en el que se encontraba dicha opinión contenida— pudo ser tenido a la vista por los jueces que valoraron la prueba, ya que, como consta en el Auto de Apertura del Juicio Oral (AJGS, 1774-2017, p. 13) 10, se admitió como prueba «la declaración e informe» de la perita en comento. Lo anterior no suele ser la regla general en Chile, ya que mayoritariamente se suele admitir la declaración mas no el informe pericial (es decir, la prueba pericial sería la declaración personal del perito en juicio) con base en los principios que informan el sistema, a saber, el de oralidad, el de inmediación y el de contradictoriedad (Duce, 2004, pp. 328 y ss.). Con todo, dicha postura no es unánime, dadas las formulaciones normativas pertinentes y sus respectivas interpretaciones, encontrándonos así ante jurisprudencia dividida (pp. 328 y ss.). Sin perjuicio de lo anterior, el informe pericial escrito siempre debe acompañarse, en sede de preparación del juicio oral, para analizar la relevancia e idoneidad de la prueba pericial y del perito, respectivamente.

Con ello, los problemas referidos en el apartado «Asuntos problemáticos de naturaleza formal» serán percibidos directamente por el tribunal con la lectura y análisis del informe pericial, o, de manera indirecta, deberán hacerse advertir por parte de los abogados durante el examen y contraexamen del perito. En ambos casos, se podrá afectar la valoración que se haga sobre dicha prueba pericial, en mayor o menor medida.

En efecto, problemas de lenguaje poco claro, o de errores ortográficos que dificulten la lectura y comprensión del texto impactarán necesariamente en el mensaje intentado comunicar por el perito 11. Aquello, por cierto, es un asunto de grados 12, en los que en casos extremos le podría restar méritos a un documento ilegible, si el informe es leído por el tribunal, o podrá afectar la preparación del examen del perito, en caso contrario.

En cuanto a la falta de acceso a la bibliografía utilizada, alguna con acceso de previo pago, como se señaló, igualmente cabe argumentar que aquello impide una cabal o real contrastación de lo afirmado por el perito. Con todo, aunque los avances tecnológicos permiten y facilitan el anexar toda la bibliografía citada, cuestión que sería incluso recomendable, no pareciera ser aquello una obligación que se derive de la estructura misma de la prueba pericial ni de exigencia legal alguna. Sin embargo, ante la solicitud expresa de material bibliográfico específico, realizada por el tribunal o por los abogados, creo que es posible exigirle al perito que proporcione la bibliografía respectiva. Lo anterior, para que el juez pueda valorar racionalmente dicha prueba o para que el abogado pueda preparar el examen o contraexamen al perito, teniendo dicha solicitud como sustento material al derecho de defensa. La primera situación podrá hacerse por el tribunal tanto antes o después de la declaración del perito e, incluso, como aclaración de su declaración 13. En el segundo caso, la bibliografía requerida deberá ser proporcionada, necesariamente, previo al examen y contraexamen del perito al abogado que así lo requiera. A dicha conclusión abona la estructura misma de la prueba en el derecho, con límites temporales definidos (Ferrer Beltrán, 2007, pp. 36-38) que impiden una búsqueda pausada del material citado por los intervinientes que no son el perito mismo que lo proporciona, y porque aquella se desarrolla en un contexto no académico, en el que, por ende, no resulta exigible el manejo de una bibliografía de referencia conocida o dada por sabida. Por otro lado, dicha obligación no le debería generar una carga mayor al perito, el que señala estar en posesión de dicha fuente bibliográfica al realizar la cita.

Finalmente, sobre la valoración del peritaje, urge destacar nuevamente que aquella se haga de manera racional, y que se aleje de las meras impresiones generadas en los jueces con base en la demostración del conocimiento realizada, ante ellos, por el perito. A lo ya dicho previamente, cabe agregar que los jueces pueden verse afectados con la «ilusión de competencia» o efecto Dunning-Kruger, al respecto, sobrevalorando la expertise aparentada, por ejemplo, en una segura o convincente exposición 14.

Para que dicha valoración pueda ser positiva, como se vio, el perito debe evitar sufrir distorsiones cognitivas, como sesgos contextuales, por lo que es recomendable que, de lege ferenda, se modifique el acceso que el perito pueda tener a la información disponible, debiendo identificarse la información relevante con base en el objeto de la pericia 15. De allí la problemática situación comentada de la existencia de objetos múltiples o poco definidos. Finalmente, sobre la actualización del conocimiento citado, cabe señalar, a modo de conclusión, que aquello es un asunto propio de la comunidad de experto de referencia, por lo que es un problema que debiese ser levantado en el examen del perito, o en un metaperitaje, como «prueba sobre prueba», principalmente.

6. SOBRE LA SUERTE DEL JUSTICIADO

A modo de cierre, y como nota al margen, cabe señalar que, en contra de la sentencia definitiva tematizada en el presente trabajo no procedía recurso alguno, puesto que era la segunda vez que se discutía y juzgaban tales hechos en un juicio oral. La anterior sentencia se anuló, justamente, porque la Corte de Apelaciones de La Serena entendió que hubo una vulneración al derecho de defensa, pero por la supuesta falta de consistencia en las declaraciones de la perita del SML, lo que se afirmó como un problema insoslayable para el ejercicio de una correcta defensa en juicio. La primera sentencia, sin embargo, es sustantivamente idéntica a esta segunda. Los jueces reafirmaron el parecer de la sentencia anterior del mismo tribunal (con otra conformación de jueces) al no observar una contradicción en lo informado por dicha perita institucional (STJOP, de 27 de julio de 2021, p. 64).

Con otros argumentos, es posible sustentar hoy que, incluso, esta segunda sentencia vulneró el derecho de defensa, principalmente porque el informe pericial no contaba con la información necesaria para su contraste y acabado análisis. Dicha cuestión no se subsanó con las declaraciones de los peritos en juicio, sino que se profundizó. Así, una sentencia que no cumplió con los requisitos que impone el debido proceso —al impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa— resultó, por cuestiones procesales, inexpugnable. Por otro lado, e independiente de lo verdaderamente ocurrido 16, la desconexión total entre lo probado en juicio y las calificaciones jurídicas realizadas, aun por razones normativas, afecta la esencial función motivadora del derecho 17. Dicho error, que no es solo judicial sino del sistema —piénsese en la deficiente acusación del MINPUB— refleja lo costoso que nos resulta como sociedad desatender los requisitos y desafíos que la prueba pericial nos impone de manera particular 18.

BIBLIOGRAFÍA

Cassany, D. (2022). La cocina de la escritura. Editorial Anagrama.

Duce, M. (2004). Litigación Penal Juicio Oral y Prueba. Ediciones Diego Portales.

Duce, M. (2013). La Prueba Pericial. Aspectos legales y estratégicos claves para el litigio en los sistemas procesales penales acusatorios. Ediciones Didot.

Duce, M. (2022). Los errores. La aplicación al caso concreto y los sesgos cognitivos de los peritos. En C. Vázquez (Coord.), Manual de Prueba Pericial (Cap. IV). Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ferrer Beltrán, J. (2005). Prueba y verdad en el derecho. Marcial Pons.

Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial Pons.

Ferrer Beltrán, J. (2022). Los momentos de la actividad probatoria en el proceso. En J. Ferrer Beltrán (Coord.), Manual de Razonamiento Probatorio (Cap. II). Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Salas Beteta, C. (s.f). Técnicas de litigación oral y aplicación en el proceso penal. https://www.u-cursos.cl/derecho/2012/1/D170A0635/9/material_docente/bajar%3Fid_material%3D428351

The Decision Lab (2023). Why can we not perceive our own abilities?: The Dunning-Kruger Effect, explained. https://thedecisionlab.com/biases/dunning-kruger-effect

Vázquez, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons.

Vázquez, C. (2022). El juez ante el perito. En C. Vázquez (Coord.), Manual de Prueba Pericial (Cap. I). Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Vázquez, C. (2023). Guía sobre el contenido de los informes periciales y su impacto en el debido proceso. Escuela Federal de Formación Judicial. https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/publicaciones/2023/Editoriales/Guia%20_Contenido_Informes_Periciales.pdf

Legislación y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena (Chile), RUC 1710010974-3; RIT 66-2020, de 27 de julio de 2021.

Auto de Apertura del Juicio Oral del Juzgado de Garantía de La Serena [AJGS] (Chile), RIT 1774-2017.


1 Se argumenta también la concordancia de las pruebas periciales con otros elementos de juicio, como con las pruebas testimoniales y documentales (considerando 16°). Se critica la declaración del acusado (considerando 20°) por inverosímil. Hay también valoraciones individuales negativas de pruebas que no logran «contrarrestar la fuerza de las pericias» (STJOP, de 27 de julio de 2021, p. 64), entre otras valoraciones accesorias, a la principal ya señalada.

2 Exponiendo una problemática similar, y señalando que «la evaluación de credibilidad del relato de las víctimas» puede ser visto como una invasión de la parcela de trabajo que es de responsabilidad exclusiva del juzgador, y que en alguna medida lo pasa a sustituir en su función (Duce, 2013, p. 71).

3 Las estrategias de examen directo de los peritos, bajo la concepción persuasiva de la prueba, en mi criterio, suelen evitar la sencillez o claridad en el lenguaje del perito; así, a modo de ejemplo: «3.4.2. Sencillez. Debemos de formular preguntas y buscar respuestas que se entiendan. Destacar lo indispensable, claramente, sin utilizar un lenguaje técnico que afecte la interpretación que se dé. Salvo el perito para impresionar significativamente al juez o al abogado» (Salas Beteta, s. f.).

4 La comparación de expertise entre los peritos, que vino en zanjar el asunto (según el considerando transcrito, tal argumento sirvió para restarle «todo mérito probatorio» a uno de ellos), en mi opinión, ocultó algunas deficiencias en el razonamiento que le denegaba sustantivamente valor probatorio a dicha pericia. Así, a modo de ejemplo, si bien se le critica al perito H.L.F., en el párrafo segundo del considerando 19°, desconocer la cantidad de carbamatos supuestamente ingerida, el peso de la víctima y la cantidad suficiente para causar la muerte por intoxicación —cuestiones (por cierto) importantes dadas sus conclusiones— lo cierto es que ningún perito contaba con dicha información al no haber existido una pesa en el SML de la región al momento de los hechos. Dicho problema no es propio del informe pericial de H.L.F.; es un hecho (o deficiencia) en la investigación completa. No considerar dicho desconocimiento en la valoración del resto de los peritajes me parece, en dicha lógica, algo cuestionable.

5 Sobre la posibilidad de generar sesgos en el perito por exponerlo a información irrelevante o perjudicial, que no es requerida para la elaboración de su opinión, véase Duce (2022, p. 164).

6 Distinguiendo entre sentidos del término «parcialidad» pericial: «a) como relación directa con una de las partes por su selección. b) Como disposición motivacional para favorecer a alguien, [y] c) como la presencia de sesgos cognitivos dadas ciertas predisposiciones cognitivas y/o información deficiente» (Vázquez, 2015, pp. 72 y 73).

7 Estos puntos son:

1) DANIELA REYES ESPEJO, de 17 años, fue agredida por su pareja, DAVID ESPINOZA, el 24-02-2017 en la tarde. La agresión consistió en golpes en distintas partes del cuerpo, con la mano y el puño, y principalmente en la cabeza, teniéndola sujeta por los cabellos. La madre de Daniela habría llamado a Carabineros y a la PDI para que intervinieran, al parecer sin éxito.

2) Posterior a la agresión, DAVID salió de la casa, y DANIELA también, pero minutos después, luego de haber ingerido un insecticida. Al poco rato, DANIELA sufrió una pérdida de conciencia y convulsión en la calle, siendo socorrida por un vecino, cuyo hijo fue avisar a su familia.

3) Carabineros que pasaban por el lugar, llamaron a una ambulancia, la cual se habría demorado 40 minutos en llegar. No hay claridad en la hora exacta. Finalmente DANIELA ingresó con compromiso de conciencia y en paro cardiaco, inicialmente en un consultorio. Desde allí, fue estabilizada y enviada al Hospital de La Serena, donde ingresó a las 20:00 hrs del 24:02-17 (archivo n° 11, pág. 21). Inicialmente, presentaba una presión de 130/63, un pulso de 57 latidos por minuto y un Glasgow de 5. Presentó un nuevo paro: Le aplicaron 1 amp. de Atropina. Uno de los diagnósticos fue Obs. Síndrome anticolinérgico. Se solicitó una cama UCI, pero no había camas disponibles, por lo que en la madrugada el 25-02-2017, ingresó a la Clínica Elqui.

8 «2) Como causa coadyuvante, en los antecedentes clínicos y en el protocolo de autopsia, se consigna un TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL reciente y coetáneo con el TEC.»

9 Seguiré a este respecto la estructura de análisis propuesta en Vázquez (2023).

10 Causa RIT 1774-2017 del Juzgado de Garantía de La Serena, tribunal que conoció de manera previa al juicio oral, en la etapa de admisibilidad de prueba y anterior.

11 «En algunos casos esta carencia llega a comprometer el ejercicio profesional. Forma y fondo se interrelacionan de tal manera que los defectos de redacción dilapidan el contenido» (Cassany, 2022, p. 14)

12 Distinguiendo entre legibilidad alta y baja, y en atención a diversos factores: Cassany (2022, pp. 21 y ss.).

13 No considero que aquella solicitud sustituya la carga probatoria de interviniente alguno, ya que es una aclaración del informe pericial ya admitido y presentado en juicio.

14 «When individuals present information confidently, we are more likely to believe them, regardless of whether or not the information they are sharing is well-founded» (The Decision Lab, 2023).

15 En similar sentido, Vázquez (2023, p. 32).

16 Aun cuando aquello es de vital importancia, en el entendido que «está probado que p», en la mejor de sus comprensiones, es un enunciado descriptivo (Ferrer Beltrán, 2005, pp. 25 y ss.).

17 Sobre dicha función motivadora y la conexión con la concepción racionalista de la prueba: Ferrer Beltrán (2007, p. 30).

18 Véase al respecto en Vázquez (2022, pp. 7 y 8).