Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio
Quaestio facti. International Journal on Evidential Legal Reasoning
Sección: Ensayos
2025 l 9 pp. 131-155
Madrid, 2025
DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i9.23128
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Camila Umpiérrez Blengio
ISSN: 2604-6202 
Recibido: 12/03/2025 | Aceptado: 24/06/2025 | Publicado online: 29/06/2025
Editado bajo licencia Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons

LOS HECHOS NOTORIOS EN EL RAZONAMIENTO PROBATORIO*

Camila Umpiérrez Blengio**

RESUMEN: El trabajo pretende esclarecer el concepto de hechos notorios y explorar el rol que cumplen en el razonamiento probatorio. Si bien es frecuente la utilización de la categoría de hechos notorios en el ámbito probatorio, la doctrina en general poco se ha ocupado por estudiar la noción que subyace al término. Al día de hoy, se trata de una categoría que debe problematizarse.

PALABRAS CLAVE: hechos; notoriedad; conocimiento; verdad; razonamiento probatorio.

NOTOURIOUS FACTS AND EVIDENTIAL LEGAL REASONING

ABSTRACT: The purpose of this paper is to clarify the concept of notorious facts and explore their role in evidential legal reasoning. Even if the notorious facts category is frequently used in the evidence sphere, in general scholarly legal opinion has scarcely studied the notion underlying this term. Currently, this category should be problematized.

KEYWORDS: Facts; notoriousness; knowledge; truth; evidential legal reasoning.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.— 2. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN: LOS HECHOS NOTORIOS EN LA DOCTRINA EUROPEO-CONTINENTAL.— 3. HACIA UNA CLARIFICACIÓN CONCEPTUAL DE LOS HECHOS NOTORIOS: 3.1. Una propuesta de definición de los hechos notorios: 3.1.1. El hecho notorio conocido; 3.1.2. El hecho notorio fácilmente cognoscible; 3.2. La relevancia de la delimitación adecuada de las afirmaciones sobre hechos notorios: 4. LOS HECHOS NOTORIOS EN EL RAZONAMIENTO PROBATORIO: 4.1. Del enunciado fáctico al enunciado corroborado, sin necesidad de prueba; 4.2. Interrelaciones entre hechos notorios y máximas de la experiencia—. 5. CONCLUSIONES FINALES.— BIBLIOGRAFÍA.

1. Introducción

Este trabajo aborda la temática de los hechos notorios con el fin de comenzar a trazar algunas líneas de investigación que permitan esclarecer su concepto y explorar el rol que cumplen en el razonamiento probatorio. Se trata de una categoría que se mantiene vigente en la cultura jurídica desde el derecho romano hasta la actualidad 1 y en muchas legislaciones procesales aparece consagrada expresamente, así como reconocida por la dogmática procesal y la jurisprudencia. No obstante, sin una gran preocupación por la noción que subyace al término y paradójicamente tratando como si fuese notoria la categoría misma de hecho notorio.

Si bien es frecuente la utilización de la categoría de hechos notorios en el razonamiento probatorio, considero que no hay un concepto claro ni preciso. Podría decirse que integra ese conjunto de nociones sospechosas donde no se repara estrictamente en sus caracteres y, en definitiva, no se sabe con exactitud a qué se hace referencia cuando se utiliza el término.

Por las razones antes expuestas, el trabajo pretende acercarse a una delimitación más precisa de la noción de hechos notorios y, asimismo, posibilitar un uso más fructífero en el ámbito del razonamiento probatorio.

2. El estado de la cuestión: los hechos notorios en la doctrina europeo-continental

Los hechos notorios suelen ser objeto de estudio —de manera escueta o imprecisa— dentro del elenco de hechos que no es necesario probar y que, por ende, quedan excluidos del objeto de la prueba o del thema probandum 2 (Calamandrei, 1933; Carnelli, 1958; Couture, 1990; Devis Echandía, 2006; Alvarado Velloso, 2009).

A nivel legislativo pueden apreciarse diversos textos positivos en Iberoamérica que recogen la categoría de hechos notorios, precisamente para dispensarlos de prueba. A modo de ejemplo, el art. 138 del Código General del Proceso Uruguayo establece que no requieren ser probados «1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes»; en el mismo sentido, el art. 167 inciso final del Código General del Proceso Colombiano expresa que: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Y ese mismo texto positivo establece en el art. 180 que: «Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios». En Brasil, el Código Procesal Civil establece en el art. 374 que: «não dependem de prova os fatos: I – notórios» 3. En Chile 4, el art. 89 del Código de Procedimiento Civil estipula que: «No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución». En México, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece en su art. 269: «Los hechos notorios no necesitan ser probados, y la autoridad jurisdiccional puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes». En España, el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estipula que: «No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

Como vemos, si bien algunos ordenamientos procesales refieren a la pública notoriedad, a la notoriedad absoluta y general o directamente identifican ciertos hechos como notorios (en el caso colombiano, los indicadores económicos nacionales), en ninguna de las disposiciones normativas señaladas se define la categoría de hechos notorios ni tampoco se desprenden los elementos para desentrañar su significado.

Por su parte, en la dogmática procesal podemos identificar diversas definiciones del término hechos notorios. A continuación, se señalan algunos conceptos doctrinarios que, si bien presentan cierta convergencia, evidencian la imprecisión conceptual que al día de hoy afecta a la noción.

Desde el continente europeo, ya desde el año 1893, el alemán Stein en su conocida obra «El conocimiento privado del juez» (basado en una concepción silogística-deductiva del razonamiento judicial) al analizar los hechos notorios expresa que:

En mi opinión, el problema solo puede resolverse si antes aclaramos cómo se convierte un hecho en notorio. Para ello solo hay, en lo que a mí se me alcanza, dos posibilidades: o la manera en que el hecho ha sucedido o el modo en que el hecho acaecido se ha divulgado. En primer lugar, es completamente posible que un hecho sea percibido por muchos hombres mientras acontece […] Pero con ello solo se ha agotado la parte más pequeña de los hechos notorios. La gran mayoría de ellos está configurada de tal forma que primero son percibidos por muy pocos y luego se convierten en notorios por su divulgación (1999, pp. 173-174).

Y más adelante Stein aclara que:

[…] si es necesaria una fórmula, aceptar que existe la notoriedad fuera del proceso cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de la prueba. Este conocimiento generalizado (Allgemienberkanntschaft) como propiedad de un hecho es lo único que lingüísticamente manifiesta la expresión notorio (Offenkundig) […] es patrimonio común de amplios círculos o por lo menos de uno tal que abarca «a un quién indeterminado y un cuántos indeterminado» (1999, pp. 177-178).

Unos años después, el procesalista italiano Calamandrei (1933, p. 585) en un amplio estudio titulado «Per la definizione del fatto notorio» concluye que: «Se reputan notorios los hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciarse la resolución».

También desde el ámbito europeo, Taruffo (2008, p. 144) describe a los hechos notorios como aquellos que: «… pertenecen a la cultura media común existente en el momento y el lugar del juicio, o que pueden ser descubiertos por cualquiera a través de las vías ordinarias de conocimiento».

Por otro lado, desde latitudes latinoamericanas, Couture señala:

pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión (1990, p. 235).

En Argentina, Alvarado Velloso (2009, p. 27) 5 define a los hechos notorios como: «los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas (no por todas, como el hecho evidente) en una cultura, sociedad o medio determinado».

Desde Brasil, Cruz Arenhart y Marinoni expresan que:

[…] el hecho, cuando es notorio, dispensa de prueba para ser aceptado como verdadero. Como se ve, la notoriedad es una cualidad del hecho, o mejor, es una cualidad del hecho que es conocido en el momento y en el lugar en que la decisión es proferida. Con respecto al lugar, es simple entender que un hecho puede ser notoriamente conocido en un lugar y no en otro. En cuanto al momento, cabe esclarecer que un hecho se puede convertir, o incluso haber sido, notorio. Por eso, la notoriedad debe estar relacionada con el momento de la decisión. […] Un hecho puede ser considerado notorio (en términos generales) cuando forma parte de la cultura del «hombre medio» situado en el lugar y en el momento en que la decisión es proferida (2015, pp. 111-112).

Y en un reciente estudio en doctrina brasilera, Bastos Pereira señala:

O conceito de fato notório adotado pela doutrina majoritária no Brasil tem basicamente seguido as ideias disseminadas por PIERO CALAMANDREL em seu clássico ensaio de 1925 […] São dois os pilares fundamentais do conceito de fato notório desenvolvido por CALAMANDREI e incorporado pela doutrina brasileira: (i) em primeiro lugar, a relatividade do fato notório no tempo e no espaço, entendida como a possibilidade de variação da notoriedade de acordo com o círculo social em que o fato é conhecido e o tempo em que a decisão é proferida; (ii) em segundo lugar, a ideia de que o fato notório pertence a uma cultura média, por ele compreendida como o complexo de conhecimento empíricos que são extraídos da experiência e da tradição 6 (2023, p. 82).

En doctrina colombiana, Devis Echandía sostiene:

En resumen, creemos que existe notoriedad suficiente para eximir de prueba a un hecho, sea permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada, mediante sus conocimientos previos o la investigación privada que haga o por las pruebas aducidas con ese propósito (2006, p. 219).

Por su parte, Parra Quijano (2006, p. 144) define al hecho notorio como: «aquel conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el juez».

Si bien se podría continuar identificando definiciones doctrinarias sobre los hechos notorios, considero que lo analizado hasta aquí dibuja un panorama adecuado sobre el estado de la cuestión a nivel de la doctrina en general 7. Así, es posible afirmar que el escenario es confuso o si quiere desalentador para tratar de comprender los elementos que subyacen a la noción de hecho notorio. Algunos doctrinarios se inclinan por definir la notoriedad como aquello indiscutido (Calamandrei, 1933), incontrovertible o sin refutación (Stein, 1999), pacíficamente aceptado (Couture, 1990; Alvarado Velloso, 2009). Otros autores ponen el foco en que la notoriedad no es sinónimo del concepto de generalidad (Couture, 1990) y tampoco equivale a conocimiento absoluto, sino a conocimiento de carácter relativo (Couture, 1990). En este sentido, la mayoría de los autores sostienen que la notoriedad del hecho varía según lugar y tiempo. También se refieren al conocimiento del hecho en un círculo, sociedad o conglomerado (Parra Quijano, 2006; Alvarado Velloso, 2009), al conocimiento del hecho en la cultura media (Parra Quijano, 2006; Taruffo, 2008; Devis Echandía, 2006), en la cultura normal (Calamandrei, 1933), en el hombre medio (Cruz Arenhart y Marinoni, 2015) o en el hombre razonable (Couture, 1990; y Stein, 1999). Algunos requieren del conocimiento del hecho en el momento y lugar del juicio (Couture, 1990; Taruffo, 2008; Cruz Arenhart y Marinoni, 2015) así como el conocimiento por parte del juez (Parra Quijano, 2006; Devis Echandía, 2006).

Otro problema adicional a este complejo panorama es que se identifican legislaciones y doctrinarios que distinguen entre los hechos notorios y los hechos evidentes como si fuesen categorías distintas. Por ejemplo, en Uruguay el ya citado art. 138 del Código General del Proceso establece que: «No requieren ser probados: 1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes; 2) Los hechos evidentes; …». Por su parte, en doctrina se ha definido a los hechos evidentes como aquellos universalmente conocidos. En este sentido, Alvarado Velloso (2009, pp. 26-27) 8 sostiene que mientras que los hechos notorios son los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas, los hechos evidentes: «son los conocidos por todos los integrantes de una sociedad dada, y que, por ende, integran el conocimiento propio del juez producido por el diario vivir como integrante de aquella».

En similar sentido, Couture (1990, p. 228) advierte que en los hechos evidentes: «la mentalidad del juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia misma del magistrado».

Ambos autores citados utilizan el mismo ejemplo de hecho evidente, a saber: que durante el día se tiene mejor visión que en la noche (Couture, 1990, p. 228; Alvarado Velloso, 2009, pp. 26-27). El ejemplo aportado plantea importantes inconsistencias en tanto perfectamente podría verse mejor en la noche con una adecuada iluminación artificial que en un día nublado y/o lluvioso. Además, considero que esta distinción entre hechos notorios y hechos evidentes no aporta utilidad para el razonamiento probatorio, teniendo en definitiva el mismo tratamiento procesal (afirmación sobre hechos que no requieren prueba), debiendo en todo caso considerarse ambas expresiones como equivalentes.

A continuación, para el análisis de este trabajo tomaré como base las tesis centrales de la concepción racionalista de la prueba 9, entre ellas, la tesis correspondentista de la verdad en el contexto procesal y que el objetivo institucional de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre los hechos (Ferrer Beltrán, 2022, p. 49).

3. Hacia una clarificación conceptual de los hechos notorios

Si bien no puedo dejar de desconocer lo ambiciosa que es esta tarea, comparto los pensamientos de quienes advierten que «la dificultad para precisar una noción [en referencia al hecho notorio] no puede constituir una razón para rechazarla» (Devis Echandía, 2006, p. 211) ya que no es lo suficientemente complejo como para «dinamitar la figura» (Vázquez, 2022, p. 146) de los hechos notorios.

Como primer apunte, la categoría de hechos notorios es contingente en el proceso judicial. Puede suceder que ningún sujeto del proceso alegue hechos notorios o incluso que la categoría no esté prevista normativamente, es decir, que los textos positivos no establezcan excepciones de hechos (jurídicamente relevantes) que no es necesario probar. El objetivo práctico de reconocer esta categoría parece ser la simplificación de la actividad probatoria para las partes y el juez, puesto que aquellas afirmaciones fácticas que se asumen como notorias, no requieren de prueba y, por ende, quedan excluidas del thema probandum. Cabe advertir que hay situaciones en las que el hecho notorio constituye el elemento fundante de la pretensión (hecho principal) por lo que igualmente debe ser acreditado en el marco del proceso 10. Por otro lado, vale aclarar que la dispensa de prueba para los hechos notorios no significa que estos no ingresen al razonamiento probatorio, sino todo lo contrario, si bien no son hechos susceptibles de prueba, tienen que ser valorados en conjunto con los otros elementos de juicio y también debe analizarse el cumplimiento del estándar de prueba, esto es, si se alcanza un nivel de suficiencia probatoria con el conjunto de los elementos de juicio correspondientes 11.

En segundo lugar, podemos afirmar que la noción de hecho no brinda mayores dificultades conceptuales ni lingüísticas. En efecto, existe consenso entre juristas y filósofos en cuanto a que un hecho es un evento o un acontecimiento que sucede en el mundo real (Couture, 1990, González Lagier, 2000, Taruffo, 2011). También damos por sentado que lo que se prueba en el proceso judicial no son los hechos, sino las afirmaciones que se hacen sobre ellos (Carnelutti, 1982) o los enunciados, las proposiciones fácticas (Gascón Abellán, 2010 12; Taruffo, 2011; 2012 13).

Delimitado este marco general, y a efectos de seguir avanzando hacia la clarificación de los hechos notorios, propondré a continuación una metodología para abordar este objetivo.

3.1. Una propuesta de definición de los hechos notorios

Un buen primer paso en la clarificación de la noción es la siguiente: los hechos notorios son enunciados sobre hechos donde lo que es notorio es la verdad. Esto es, el valor de verdad en el enunciado fáctico. Por lo tanto, los hechos notorios no son susceptibles de prueba porque se conoce la verdad del enunciado fáctico. En efecto, ello trae aparejado como consecuencia que no se requiere de un debate probatorio porque se conoce la verdad de la proposición fáctica, ya sea mediante el conocimiento social o mediante el conocimiento de una fuente fiable.

Esto nos lleva a distinguir entre hechos notorios conocidos y hechos notorios fácilmente cognoscibles. En este sentido, comparto los estudios de Vázquez (2022, pp. 144-145) al señalar que «se podría decir que hay dos tipos de notoriedad en la categoría de “hechos notorios”: la conocida y la cognoscible de forma fácil y fiable». Esta clasificación la podemos ver reflejada en la regla 201(b) de la Federal Rules of Evidence de Estados Unidos al regular la judicial notice of adjudicative facts, que establece lo siguiente: «(b) Kinds of facts that may be judicially noticed. The court may judicially notice a fact that is not subject to reasonable dispute because it: (1) is generally known within the trial court’s territorial jurisdiction; or (2) can be accurately and readily determined from sources whose accuracy cannot reasonably be questioned» 14. En consecuencia, podrán plantearse afirmaciones sobre hechos notorios que quizás no sean conocidos dentro de una conjunto de personas, pero que puedan ser cognoscibles de forma fácil y fiable.

Como argumentaré a lo largo de este trabajo, la noción de hecho notorio como afirmaciones sobre hechos conocidos o fácilmente cognoscibles, donde lo notorio es precisamente la verdad del enunciado, conecta con numerosas cuestiones de gran relevancia. La primera y fundamental es la propia noción de verdad que, precisamente, es el hilo conductor de ambas subcategorías. Tal como desarrollaré en los próximos apartados, el hecho es notorio porque se asume como verdadera una proposición fáctica 15, ya sea por determinado contexto social o por las fuentes fiables que se pueden consultar. En otras palabras, el conocimiento social de un conjunto de personas se asume como un criterio de lo que es verdadero (hecho notorio conocido) o la fiabilidad juega como una suerte de garantía de que es verdadero lo que surge de la fuente consultada (hecho notorio fácilmente cognoscible), pero siempre me refiero a enunciados sobre hechos notoriamente verdaderos. Nuevamente aclaro que este trabajo asume la tesis de la verdad por correspondencia en el contexto procesal, la que no es compatible con la verdad consensuada donde para quienes la verdad es tan solo aquello en lo que estamos de acuerdo (Rorty, 1979) y, por ende, bajo esa concepción los hechos notorios serían verdaderos si todos estamos de acuerdo que lo son. Esta tesis no es la asumida en el trabajo y para ello vale la pena profundizar en la clasificación antedicha para analizar cada subcategoría de forma independiente puesto que presentan cuestiones diversas.

3.1.1. El hecho notorio conocido

Dentro de la subcategoría de notoriedad conocida, se incorporan los hechos notorios conocidos por un conjunto de personas (comunidad, sociedad, colectivo y/o círculo social 16) y, por ende, la proposición fáctica que se va a declarar como notoria se asume como verdadera por el conocimiento social. Esto no quiere decir que se asuma un criterio subjetivo de convicción de grupo. El punto está en qué proposición fáctica notoria se asuma como verdadera por el conocimiento social de un conjunto de personas. Puede resultar de utilidad la distinción que se suele utilizar en estadística, entre la media y la mediana, lo cual enfocado al conocimiento permite distinguir entre el conocimiento medio (entiéndase como el punto medio) y el conocimiento estadísticamente mediano que tiene una determinada sociedad (por ejemplo, si se trata de una sociedad con una gran mayoría de sujetos con conocimientos muy básicos, por más que haya un sujeto que tenga un conocimiento muy alto, el conocimiento mediano será inferior a la media). Referir al conocimiento medio o al mediano tiene efectos distintos, y eso se debe tener en consideración a la hora de analizar este punto, donde exigir el conocimiento medio puede ser un problema en base a estos términos.

Para ello, resultará necesario delimitar adecuadamente la población que se tomará como referencia para el conocimiento del hecho 17. Cuanto mejor delimitadas estén las proposiciones o afirmaciones sobre hechos que se pretenden declarar como notorias, será más preciso y permitirá un mejor análisis y, en su caso, un mejor cuestionamiento por la contraparte. Siguiendo el ejemplo empleado por Vázquez (2022, p. 145) «deberíamos preguntarnos cuál sería el círculo social a considerar si se quisiera establecer como hecho notorio que las mujeres asumen el rol de cuidadoras».

Pero por otra parte, tampoco debemos desatender a la cuestión social del conocimiento que suele ser altamente problemática, puesto que presenta un gran obstáculo: la dificultad para alcanzar el consenso cognitivo en una población determinada. Así lo advierten Anderson, Schum y Twinning al señalar que:

en una sociedad dinámica, multicultural y con múltiples clases, no es posible suponer un consenso cognitivo extensivo a través de las clases o culturas, o incluso dentro de las culturas. La idea de un consenso cognitivo que comprende un acervo común de conocimientos o creencias es altamente problemática (2015, p. 335).

Y los referidos autores utilizan como ejemplo la violencia de género o la igualdad de salarios, donde la existencia de un consenso cognitivo transversal de género no puede siempre asumirse dentro de una cultura o clase determinada.

En la misma línea, Taruffo nos recuerda que:

un dato que ya caracteriza de manera más clara muchas de las sociedades modernas es el que se suele denominar multiculturalismo, y es la consecuencia cultural de muchos factores que se entrelazan, como la presencia de numerosas etnias distintas en el mismo ambiente social y político, la estratificación económica (que se va acentuando cada vez más en lugar de reducirse), y la fragmentación social que a su vez va aumentando. En esencia, vivimos en sociedades cada vez más desarticuladas y heterogéneas, a pesar de las grandes tendencias de homogeneización económica y cultural que sin embargo existen en el plano mundial (2006, pp. 120-121).

Por esta razón, como punto de partida resulta necesario reconocer que la idea de un consenso cognitivo que comprenda un acervo de conocimientos comunes es altamente dificultosa. La exigencia de un conocimiento por todos 18 los miembros de una población determinada, estructuralmente multicultural, corre el riesgo de quedar completamente vacía (Taruffo, 2006, p. 122). Por otra parte, resulta necesario considerar el fenómeno de la globalización, la migración y la era de internet. Las fronteras entre países o incluso, entre culturas o comunidades diversas (piénsese la occidental versus la oriental) se tornan borrosas y dejan de existir límites claros y estables. Por ello es que la clasificación que la doctrina ha empleado 19 en cuanto a la ubicación geográfica donde acontece el hecho notorio, universal, regional, nacional o local, pierde cierta utilidad o vigencia en la actualidad 20.

Lo antedicho me lleva a concluir que tampoco es necesario exigir que el hecho notorio sea conocido socialmente en el momento y lugar donde tramita el proceso judicial. En este sentido, me aparto de las consideraciones planteadas por algunos doctrinos antes citados 21, puesto que entiendo que puede tratarse de afirmaciones sobre hechos que —pese a no haber ocurrido en la misma época y/o lugar donde tramita un proceso judicial—, son asumidas como verdaderas por una población determinada (a modo de ejemplo, piénsese en el caso del Covid-19 que se podría alegar como hecho notorio en procesos judiciales tramitados con posterioridad a la pandemia).

3.1.2. El hecho notorio fácilmente cognoscible

A diferencia de la notoriedad conocida, donde se asume como verdadera una proposición fáctica por el contexto social, en la notoriedad fácilmente cognoscible se asume como verdadera una afirmación sobre hechos por la fiabilidad de las fuentes consultadas. Precisamente, la cognoscibilidad es «la posibilidad de ser conocido» 22. Es decir, en esa cognoscibilidad potencial se pone atención en las fuentes fiables a consultar que juegan como una suerte de garantía de lo que es verdadero. En este sentido, podríamos decir que el art. 180 del Código General del Proceso Colombiano que considera hecho notorio a los «indicadores económicos nacionales» es de notoriedad fácilmente cognoscible. Evidentemente un sujeto no tiene por qué conocer cuál es el indicador económico de un determinado período, pero puede asumirse como un hecho de notoriedad cognoscible, siempre y cuando (a) sea fácilmente accesible dicha información sobre los indicadores económicos (suponemos que debería encontrarse publicada en la página web del gobierno colombiano) y (b) surja de una fuente de información fiable. Como vemos, la problemática que enfrenta esta categoría es muy distinta a la del hecho notorio conocido que abordé en el apartado anterior y básicamente se puede resumir en dos aspectos que refieren al límite de la cognoscibilidad: la facilidad de acceso y la fiabilidad de la fuente de información, los que a continuación serán analizados.

Por un lado, considero que para que un hecho ingrese en la categoría de notoriedad cognoscible, debe ser fácilmente accesible para todo interesado o, al menos, para las partes litigantes en el proceso judicial 23. A nivel de la jurisprudencia se han considerado hechos notorios (por su carácter fácilmente cognoscible) el salario mínimo nacional 24 y las resoluciones judiciales almacenadas en los sistemas informáticos del Poder Judicial 25. Advierto que, si únicamente pudiera acceder a determinada información una parte de la población —en la que no estuvieran comprendidas las partes— (por ejemplo, que solamente los funcionarios judiciales tuvieran acceso a las resoluciones judiciales y no todos los usuarios del Poder Judicial) debería quedar excluida la notoriedad del hecho fácilmente cognoscible.

Ahora bien, de acuerdo con la postura que sostengo en este trabajo, no solamente se requiere que la notoriedad sea fácilmente cognoscible, sino también que las fuentes consultadas sean fiables 26. Y esto no es un asunto menor puesto que la fiabilidad es precisamente lo que opera como una suerte de garantía de que la proposición fáctica es verdadera. El uso del término fiabilidad es vago y se le suelen atribuir sentidos muy diversos en función del contexto en que es empleado (Vázquez, 2015, p. 198). Por esta razón conviene analizar con detalle el concepto de fiabilidad. En la actualidad, el acceso a la información se ha globalizado y ya no es necesario recurrir a los soportes tradicionales (libros, documentos o enciclopedias en formato papel) sino que cualquier sujeto con un dispositivo electrónico y conexión a internet puede acceder desde cualquier parte del mundo a plataformas digitales, navegadores web, buscadores online, redes sociales, etc. No obstante, pueden existir problemas con la calidad o genuinidad de la información a la que el sujeto interesado accede tanto en formato papel como a través de esas plataformas digitales, puesto que los datos incorporados pueden ser falsos, imprecisos o la fuente puede haber sido modificada.

Hoy en día la sociedad es víctima de la desinformación a través de las noticias falsas (fake news). Por dicho término se engloban numerosas formas en que la información puede ser manipulada según señala Wardle (2017): «false connection; false context; manipulated content; satire or parody; misleading content; imposter content and fabricated content 27». Y estas circunstancias deben tenerse presentes a la hora de examinar la fiabilidad de la fuente, por lo que es imprescindible contar con criterios claros de evaluación de las diferentes fuentes de información.

Adviértase que, aun cuando el hecho se encuentre publicado en una plataforma online (página web, red social, etc.) de un gobierno —la llamada información oficial— pueden existir buenas razones para argumentar que la plataforma digital del gobierno no es fiable, no es genuina o ha sido adulterada. Así lo ha advertido Vázquez (2022, p. 148) al señalar que es un «error inferir la “fiabilidad” del “carácter regulado”» de la fuente consultada. Ni que hablar de la información que se encuentra publicada en la enciclopedia colaborativa digital Wikipedia, basada en un modelo de edición abierta donde cualquier sujeto puede incorporar información (registrándose bajo pseudónimo o incluso sin registrarse). Nótese que la propia Wikipedia en la sección general titulada «limitación general de responsabilidad» alerta a los usuarios que «la información que encuentre en esta enciclopedia no necesariamente ha sido revisada por expertos profesionales que conozcan los temas de las diferentes materias que abarca, de la forma necesaria para proporcionar una información completa, precisa y fiable». Al respecto, Claes y Tramullas (2021) explican que Wikipedia:

Al igual que otros recursos de información digital, presenta problemas de credibilidad, relacionados con el origen y la creación del contenido, que depende de una comunidad de editores, cuando tradicionalmente el contenido era creado por un experto; ahora esa identidad queda enmascarada, oculta; a esto hay que unir el problema del contexto, ya que los usuarios realizan valoraciones y juicios de credibilidad influenciados por su entorno, en el cual intervienen otros usuarios, opiniones externas y comportamientos adquiridos o aprendidos.

Y en cuanto a la información digital, también cabe recordar el carácter transitorio de la información disponible online: sitios cuyo contenido evolucionó a algo diferente a lo que había sido citado, sitios cuyo contenido migró a un nuevo lugar online, sitios cuyo contenido desapareció, sitios que exigen control de acceso, usuario/contraseña, sitios de entidades desconocidas o autores anónimos.

Por otro lado, podemos encontrar legislaciones procesales que optan por establecer un listado de fuentes fiables, como puede ser el caso de la India que en la Section 57 de la Indian Evidence Act establece: «The Court shall take judicial notice of the following facts: […] In all these cases, and also on all matters of public history, literature, science or art, the Court may resort for its aid to appropriate books or documents of reference. If the Court is called upon by any person to take judicial notice of any fact, it may refuse to do so unless and until such person produces any such book or document as it may consider necessary to enable it to do so 28». Si bien comparto con Soba Bracesco (2022, p. 163) que congelar las fuentes de donde se obtiene conocimiento acerca de lo notorio no se ajusta a los avances que se reconocen en la producción y difusión del conocimiento, lo cierto es que la categoría de libros o documentos de referencia es sumamente amplia, por lo que es importante corroborar la fiabilidad de la fuente.

En consecuencia, en tiempos de información digital y noticias falsas los criterios de evaluación de las fuentes de información deben ser aún más rigurosos. Desde la bibliotecología y las ciencias de la información se han elaborado diversas pautas de evaluación de la información (tanto en su forma como en su contenido), que permiten establecer la calidad y fiabilidad de las fuentes consultadas (Merlo Vega, 2003; Ferran Ferrer y Pérez Montoro, 2009; Pinto, 2015). Estos indicadores se suelen agrupar en una serie de criterios que podríamos resumir en el siguiente cuadro —adaptado del trabajo de Pinto (2015)—:

CRITERIOS

INDICADORES

Autoría

Información sobre el autor/a (identificación, afiliación, experiencia, etc.)

Medio de contacto del autor/a

Propósito

Objetivo de la información que se publica

En caso de páginas web, verificar el dominio: .com (comercial); .edu (educacional); .org (organización); .gov (gobierno); .es (país: España)

Actualidad y mantenimiento

Fecha de creación

Fecha de actualización

Información actual y actualizada

Existencia de enlaces obsoletos y/o incorrectos

Contenido

Exactitud, alcance, precisión y rigor

Indicación de fuentes de información que se han utilizado

Posibilidad de contrastar o verificar la información presentada

Revisión del contenido publicado por un comité editorial, por pares, etc.

Errores gramaticales o de ortografía

Accesibilidad, estructura y diseño

Contenidos bien estructurados

Facilidad de navegación y acceso a los contenidos

Diseño funcional y atractivo

Ausencia de sesgos en la producción y divulgación de la información

Detectar posibles conflictos de intereses entre quienes produjeron la información y el contenido del asunto. Por ejemplo: una empresa farmacéutica puede publicar estudios científicos sobre la eficacia de un determinado medicamento en su sitio web, pero a su vez, puede ser propietaria de la patente y beneficiarse de sus ventas. Un organismo gubernamental puede revelar información sesgada y distorsionada por razones políticas ocultas.

Las fuentes de información consultadas deben ser fácilmente disponibles, accesibles y fiables. Por esta razón, es sumamente peligrosa y, a su vez, extremadamente débil la tesis que sostiene que los datos publicados en plataformas digitales constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público o por la accesibilidad de ese conocimiento 29. Es un grave error considerar que todo lo que se visualiza en internet es un hecho notorio, no se puede confundir la facilidad del acceso a la información con su fiabilidad. Son dos aspectos totalmente distintos e independientes, puesto que la fiabilidad apunta a la credibilidad, a lo fidedigno. Y si bien es habitual el uso de internet para buscar información sobre sujetos, empresas, lugares, acontecimientos históricos, económicos, políticos, sociales, geográficos, etc., esto no trae aparejado la fiabilidad de ese conocimiento. Incluso uno podría pensar que esas fuentes de información inicialmente confiables pudieron ser hackeadas momentáneamente.

En definitiva, debemos reconocer que existen problemas con la fiabilidad de las fuentes de información. La sola circunstancia de estar publicado en una plataforma digital o en un documento en formato papel no determina el carácter notorio del hecho. Por ello, en la definición que se postula en este trabajo la notoriedad debe ser cognoscible de forma fácil y fiable. Nótese que se trata de una conjunción copulativa y la justificación de que es fácilmente cognoscible y de que la fuente es fiable debe incorporarse al proceso para permitir un mejor análisis y, en su caso, un mejor cuestionamiento. Se debe adoptar una posición crítica frente a la fuente de información consultada puesto que, de lo contrario, todo hecho cognoscible sería pasible de constituir un hecho notorio. Por ello corresponde permitir el control de la calidad de la información a través de la dialéctica procesal y una metodología de decisión adecuada.

3.2. La relevancia de la delimitación adecuada de las afirmaciones sobre hechos notorios

Un último aspecto importante a la hora de clarificar el concepto de hechos notorios es la necesidad de establecer con la mayor precisión posible las proposiciones o afirmaciones sobre hechos que se pretenden declarar como notorios, a efectos de un conocimiento más preciso, de un mejor análisis y, en su caso, de un mejor cuestionamiento 30.

En principio ello no solamente comprende la alegación del hecho en sí mismo, sino también la justificación de su notoriedad (tanto la conocida como la fácilmente cognoscible). Y si bien es posible que una de las objeciones que se formule a esta propuesta de definición de hechos notorios, es precisamente que justificar la notoriedad del hecho implicaría que el mismo deja de ser notorio, en ciertos casos dicha justificación resulta necesaria para una mejor delimitación del enunciado sobre hechos notoriamente verdaderos y eventualmente, un mejor cuestionamiento o contradicción. Evidentemente, si se alega como hecho notorio que «Madrid es la capital de España», esta proposición fáctica es lo suficientemente específica. Pero existe otro tipo de hechos notorios que requieren de cierta precisión al ser formuladas las proposiciones e individualizado el hecho que se pretende asumir como notorio. Al respecto, Vázquez (2022, p. 145) señala con un claro ejemplo:

imaginemos que se quiere asumir como hecho notorio que «son las mujeres quienes realizan las tareas de cuidado de otras personas» es una proposición algo imprecisa, dado que no se específica a qué tareas de cuidados se refiere y, precisamente por ello, puede ser susceptible de mayor cuestionamiento razonable. En cambio, sostener que «son las mujeres quienes realizan las labores de cuidado de enfermos en la familia», menos cuestionable será

Una cuestión vinculada a esto refiere a proposiciones tales como las desigualdades estructurales, la violencia de género, la discriminación, la contaminación ambiental. Cierta parte de la doctrina 31 y jurisprudencia 32 ha sostenido que se trata de hechos notorios de tipo estructural o genéricos, para dispensarlos de prueba. Si bien en dogmática y filosofía se ha planteado la clasificación teórica de los hechos entre simples o complejos (Taruffo, 2011), individuales o genéricos (González Lagier, 2000), desde el plano ontológico no existen realmente en el mundo hechos genéricos o individuales; todos son hechos, solo que más o menos circunstanciados en tiempo y lugar; duran más o duran menos, se dan en un solo lugar o se dan en varios. Asimismo, desde el plano lógico-lingüístico, lo que suele diferenciar a los hechos genéricos de los individuales es la forma en que se identifica el sujeto de la oración y la mayor o menor especificación de los complementos circunstanciales. Tal como explica Bravo Ibarra (2023, p. 78) se trata de elementos adicionales que permiten circunscribir al enunciado espaciotemporalmente, en tanto «el complemento circunstancial concurre como un modificador del verbo y toma este nombre porque especifica las circunstancias que acompañan las acciones o los procesos (Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, (2010 p. 16)». A partir de este marco general considero que proposiciones como las antes señaladas pueden ser categorías en la que se insertan ciertos enunciados individuales o afirmaciones sobre hechos que en cierta medida son imprecisas o generales y, por lo tanto, este tipo de enunciados no es el que suele interesar en el ámbito del razonamiento probatorio de un proceso judicial en concreto, sin perjuicio de lo cual puede ser importante y/o útil para situar el contexto histórico, económico, social y/o cultural en el que se inserta el caso. Lo explico con el siguiente ejemplo que aporta claridad al punto: si en un proceso judicial se denuncia un determinado daño ambiental (que además constituye el fundamento de la pretensión), el fenómeno estructural de la contaminación ambiental como tal (o estructural), no sería probatoriamente relevante para el caso concreto, sino que debería verificarse el enunciado sobre hechos en relación a sujetos y espacio temporalmente definido donde se manifieste una afectación concreta al daño por la contaminación ambiental 33. No obstante estas consideraciones, cabe señalar precisamente que, en materia ambiental, desde el derecho internacional de los derechos humanos se han consagrado ciertos principios orientadores para la toma de decisiones sobre asuntos ambientales bajo la perspectiva de derechos humanos. Entre ellos, el principio de precaución en virtud del cual «cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente» (Naciones Unidas. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, 1972, Principio 15).

En definitiva, considero que en un proceso judicial la alegación de ciertos hechos de tipo estructural, podrá ser de utilidad para situar el contexto en el que se inserta el caso concreto, por lo que no requerirán necesariamente de la producción de prueba. Pero lo estructural no dispensa de todas las pruebas, por lo que siempre será importante la formulación y delimitación concreta y específica de los enunciados fácticos que requieren ser probados. Y en el caso de tratarse de hechos que se pretenden declarar como notorios, su correcta delimitación será fundamental a efectos de un conocimiento más preciso, de un mejor análisis y, en su caso, de un mejor cuestionamiento.

4. Los hechos notorios en el razonamiento probatorio

4.1. Del enunciado fáctico al enunciado corroborado, sin necesidad de prueba

Una vez clarificada la noción de hechos notorios corresponde indagar el rol que éstos cumplen en el razonamiento probatorio.

Si bien de lo analizado hasta aquí ya es posible evidenciar el impacto que tiene esta categoría, no resulta en demasía dejar en claro que los hechos notorios cumplen una función específica en el campo del razonamiento probatorio, a saber: tener por corroboradas ciertas premisas fácticas (enunciados o proposiciones) que se asumen como notorias en un proceso judicial. En este sentido, cabe recordar que lo que se incorpora al proceso son enunciados o proposiciones fácticas que presentan ciertas características: son hipotéticos, inciertos e incompletos y están sujetos a control y verificación probatoria (Taruffo, 2006). Son conjeturas, puesto que han sido alegados, pero todavía no han sido determinados como verdaderos y, luego de efectuada la verificación probatoria los enunciados dejan de ser hipótesis inciertas y adquieren un estatus cognitivo, que, en el contexto procesal, puede ser de tipo verdadero o falso (Taruffo, 2006). Pero en el caso de los hechos notorios, las afirmaciones sobre los hechos que se declaran notorias se asumen como verdaderas, sin que se ofrezca prueba al respecto.

Un apunte no menor en lo que al razonamiento probatorio y los hechos notorios respecta, es la distinción entre éstos y los hechos no controvertidos. Corresponde aclarar que, si la parte contraria en un proceso judicial no formula oposición a que una afirmación sobre hechos sea declarada como notoria, esta falta de oposición no la convierte en un hecho no controvertido. La categoría de hecho notorio mantiene su utilidad y la distinción con el hecho no controvertido no es meramente formal. Como ya analicé en los primeros apartados, al poner la atención en la noción de verdad, mientras que en la categoría de hechos notorios se asume como verdadera la proposición fáctica que se pretende declarar como notoria (ya sea por el contexto social o por las fuentes fiables que se pueden consultar), en los hechos no controvertidos no se asume ni la verdad ni la falsedad del enunciado 34.

4.2. Interrelaciones entre hechos notorios y máximas de la experiencia

Finalmente, y partiendo de lo analizado hasta el momento, es posible explorar las vinculaciones existentes entre los hechos notorios y las máximas de experiencia. A modo de puntapié inicial, utilizaré el siguiente cuestionamiento: la proposición fáctica «los metales se dilatan al calor», ¿es un hecho de notoriedad conocida/cognoscible o es una máxima de la experiencia?

Conforme desarrollaré en este apartado, cierto tipo de hechos notorios y las máximas de la experiencia se parecen mucho en su estructura, puesto que al final de cuentas ambas son generalizaciones, pero probatoriamente pueden jugar un rol distinto dependiendo de cómo se argumente en el caso concreto o en qué momento se incorporen al razonamiento probatorio. Previo a desarrollar este argumento me permito ir un paso atrás, comenzando por la propia noción de máximas de la experiencia y señalando las interrelaciones que ha identificado la doctrina entre éstas y los hechos notorios.

Las máximas de la experiencia, al igual que los hechos notorios, presentan imprecisiones conceptuales, lo cual es ampliamente analizado por Limardo (2022), quien releva el modo en que la doctrina europeo-continental ha entendido a las máximas de experiencia. Tal como apunta el autor:

Algunas personas autoras han considerado que las máximas de experiencia son «conocimientos pacíficamente incorporados al patrimonio cultural de un círculo social determinado, y se hallan por ello al margen del objeto probatorio» —en otras palabras, no deberían ser probadas en el marco del proceso – […] Otros han destacado que la valoración de las pruebas debe realizarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que estarían integradas por la lógica, la psicología y la experiencia común (Velez Mariconde, 1982: 363) […] Por otra parte, también se ha considerado que las máximas de experiencia son: «normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie» (Couture, 1958: 229-230) (2022, p. 122).

Nótese también lo que destaca Taruffo (2011, p. 219) al definir a las máximas de la experiencia como «nociones derivadas de la experiencia común» que «representan, pues, la base de conocimientos «generales» que sirven para la valoración de las pruebas». Y Taruffo las ejemplifica de la siguiente manera:

unas veces, en efecto, son vulgarizaciones de leyes lógicas o naturales, de modo que existe —al menos en teoría— la posibilidad de fundar la valoración de las pruebas sobre esas leyes. Más a menudo, en cambio, estas bases no existen y las máximas de experiencia expresan únicamente toscas generalizaciones, tendencias genéricas, opiniones o prejuicios difundidos, en cuya base está la cultura del sentido común sin convalidación o confirmación alguna de tipo científico (2011, p. 219).

En lo que respecta a las similitudes y diferencias entre los hechos notorios y las máximas de la experiencia hemos identificado algunos doctrinarios que se pronuncian específicamente sobre esto punto. Para Stein (1999, p. 167) —quien recordemos que adopta una perspectiva clásica-deductivista— los hechos notorios se diferencian de las máximas de la experiencia puesto que los primeros ocupan el rol de premisa menor en un razonamiento silogístico-deductivo, mientras que las máximas de la experiencia ocuparían la premisa mayor. Por su parte, Anderson, Schum y Twining sostienen que se puede aplicar la doctrina de los hechos públicos y notorios a lo que denominan las «generalizaciones de conocimiento general», entendidas como aquellas que son:

habitualmente aceptadas como bien establecidas en una determinada comunidad, palmeras, lluvia y alta humedad son comunes en Miami, Florida, las transacciones accionarias realizadas en la Bolsa de Nueva York son resumidas con precisión en el Wall Street Journal, la mayoría de los pubs en Inglaterra están asociados, de alguna manera, a una cervecería, y así, sucesivamente (2015, pp. 330-331).

Pero más adelante aclaran estos autores (2015, pp. 333-334) que «la idea de hechos públicos y notorios no debiera confundirse» con lo que denominan «conocimiento de contexto o generalizaciones de sentido común». En efecto, consideran que el hecho notorio es una noción más amplia que la generalización de sentido común puesto que «incluye el conocimiento de hechos específicos (que Lima es la capital de Perú)» y a su vez, «es más estrecha, porque buena parte de lo que pertenece al «sentido común» o al «acervo de conocimientos de la sociedad» no está bien fundado y su exactitud puede ser razonablemente cuestionada». Por último, según el análisis propuesto por Cruz Arenhart y Marinoni:

… los hechos notorios y las reglas de la experiencia no sólo tienen naturalezas diferentes, sino que también tienen funciones completamente diferentes en el proceso … El hecho notorio, como todo hecho necesario para que el demandante demuestre su derecho, debe ser afirmado en la demanda, al contrario de las reglas de experiencia, que constituyen reglas de juicio, por lo que, obviamente, no precisan ser alegadas por las partes. Es fácil concluir que la diferencia de naturaleza y función entre los hechos notorios y las reglas de la experiencia provocan efectos, como que el hecho notorio debe ser alegado, y no la regla de la experiencia (2015, pp. 113-114).

Sin desconocer estos interesantes estudios, el objetivo de mi trabajo es evidenciar que existen ciertas proposiciones fácticas que pueden ser consideradas ya sea como hechos notorios o como máximas de la experiencia según el uso que se les confiera en el razonamiento probatorio. Hago referencia a ciertas proposiciones fácticas por cuanto algunas afirmaciones sobre hechos que se asumen como notorias no tienen vinculación alguna con las máximas de la experiencia. Por ejemplo, si la afirmación sobre hechos refiere a que «Joe Biden era el presidente de los Estados Unidos en enero del año 2023». En cambio, si nos enfocamos en otro tipo de afirmaciones sobre hechos referidas a generalizaciones (por ejemplo, las mujeres suelen encargarse de las tareas domésticas en su hogar, hay menor cantidad de luz solar durante el invierno respecto del verano, un niño o niña no puede caminar solo con tres meses), dichas proposiciones fácticas podrán ser consideradas tanto como hechos notorios o como máximas de la experiencia. ¿Por qué? Si las analizamos nos damos cuenta que son enunciados que no tienen una naturaleza jurídica o estructura diferente —aquí me aparto de lo que plantean Cruz Arenhart y Marinoni (2015)—, sino que describen lo que habitualmente ocurre en el mundo como generalizaciones empíricas. Pero el punto interesante es que pueden jugar un rol distinto en el ámbito probatorio dependiendo de cómo se argumente en el caso o en qué momento ingresan al razonamiento probatorio. Las máximas de la experiencia sirven para conectar enunciados probatorios; mientras que los hechos notorios sirven para descartar del ámbito probatorio ciertos enunciados sobre hechos. Si es el tribunal el que, en la etapa de valoración de los hechos, incorpora en el proceso judicial estas proposiciones fácticas (generalizaciones) hablamos de máximas de la experiencia.

En resumen, considero que podemos entender mejor las interrelaciones entre los hechos notorios y las máximas de la experiencia si nos ponemos de acuerdo en que algunas proposiciones fácticas (generalizaciones) pueden operar en el campo del razonamiento probatorio como hechos notorios o como máximas de la experiencia, en función de cómo se argumente en el caso concreto y en qué momento procesal cobren relevancia. No tenemos que poner el foco en que una generalización sea en sí misma un hecho notorio o una máxima de experiencia, sino qué uso le damos en el razonamiento probatorio. De esta manera, ciertas proposiciones fácticas podrán jugar el rol de hechos notorios o máximas de la experiencia, según uno u otro caso.

5. Conclusiones finales

El objetivo de este trabajo ha sido esclarecer el concepto de hechos notorios y explorar el rol que cumplen en el razonamiento probatorio. En este sentido, podemos dejar planteadas las siguientes conclusiones:

(i) Si bien es frecuente la utilización de la categoría de hechos notorios en el ámbito probatorio, la doctrina en general se ha ocupado poco de estudiar la noción que subyace al término.

(ii) La propuesta de este trabajo consiste en definir a los hechos notorios como enunciados sobre hechos donde lo que es notorio es la verdad.

(iii) Ello dispensa de un debate probatorio porque se conoce la verdad de la proposición fáctica, ya sea mediante el conocimiento social o mediante el conocimiento de una fuente fiable.

(iv) En este sentido, propongo distinguir dos tipos de notoriedad: la conocida y la fácilmente cognoscible.

(v) Para ello resulta necesario reconocer, por un lado, la problemática de la cuestión social y la dificultad para lograr el consenso cognitivo (en el hecho conocido) y, por otro lado, la problemática relativa a los límites de la cognoscibilidad y, sobre todo, la importancia de la fiabilidad de la fuente (en el hecho fácilmente cognoscible).

(vi) Cobra suma relevancia para el ámbito del razonamiento probatorio la formulación adecuada de las afirmaciones sobre hechos que se pretenden declarar como notorias, ya que cuanto más delimitadas sean dichas proposiciones, más preciso será su conocimiento y mejor analizadas y, en su caso, mejor cuestionadas podrán ser.

(vii) La función de los hechos notorios en el razonamiento probatorio consiste en dar por verdaderas o corroboradas ciertas premisas fácticas (enunciados o proposiciones) que se asumen como notorias en un proceso judicial en concreto.

(viii) Existen ciertas proposiciones fácticas que probatoriamente pueden jugar el rol de hechos notorios o de máximas de la experiencia en función de cómo se argumenten en el caso concreto o del momento procesal en el cual cobran relevancia.

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  1. * Este trabajo constituye una versión ajustada del Trabajo Final de Máster presentado y aprobado para la obtención del título de Magíster en Razonamiento Probatorio por las Universidades de Girona (España) y Génova (Italia). Agradezco a la Dra. Carmen Vázquez Rojas, quien fuera mi tutora. Asimismo, agradezco las sugerencias del Dr. Jordi Ferrer Beltrán y del Dr. Vitor de Paula Ramos, quienes integraron el tribunal evaluador de la defensa de este trabajo.

  2. ** Profesora Adscripta de Derecho Procesal y Especialista en Derecho Procesal por la Facultad de Derecho, Universidad de la República Oriental del Uruguay. Magíster en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona (España) y la Universidad de Génova (Italia). Correo electrónico: camila@umpierrezblengio.com ORCID iD: 0000-0002-8873-6287

  3. 1 Devis Echandía (2006, pp. 203-204) presenta un análisis histórico al respecto.

  4. 2 Bravo Ibarra (2022, p. 3) advierte que «La única problemática relevante (a nivel conceptual) que se ha planteado por la doctrina procesal es si el thema probandum es o no lo mismo que el objeto de prueba. En este sentido, algunos han sostenido que el objeto de prueba es todo aquello susceptible de demostración histórica, vale decir, los hechos materiales o psíquicos, mientras que el thema probandum coincide con todos aquellos hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, necesarios para la dictación de una sentencia (Devis Echandía, 1988, p. 186). En cambio, otros autores, sin mediar distinción, engloban todo bajo la expresión «objeto de prueba» (Chiovenda, 1922, p. 1; Lessona, 1906, p. 273). Por nuestra parte, los consideraremos como equivalentes, no solo porque el uso de los términos ha terminado siendo indistinto, sino porque gran parte de las tipologías que buscan distinguir entre lo extraprocesal y lo endoprocesal han fracasado».

  5. 3 «No requieren de prueba los hechos: I - notorios» (traducción de la autora).

  6. 4 En Chile podemos identificar otras disposiciones normativas donde se reconocen los hechos notorios en procesos civiles, penales, laborales y de familia. A modo de ejemplo: «El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios» (art. 257 del Código Procesal Penal). «El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios» (art. 276 del Código Procesal Penal). «Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad» (art. 453 del Código del Trabajo). «El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva» (art. 31 de la Ley N°19.968).

  7. 5 Cabe advertir que resulta inconsistente que Alvarado Velloso refiera a la categoría de «hechos notorios» cuando rechaza el objetivo de la averiguación de la verdad y postula que la finalidad del proceso es la resolución de conflictos. Si lo único a tomar en consideración es aquello que las partes han delimitado como objeto de su conflicto y no se pueden añadir otros hechos que sean verdaderos, simplemente porque las partes no lo han indicado, la referencia a los «hechos notorios» deviene incompatible con su concepción sobre el objetivo del proceso y la verdad.

  8. 6 «El concepto de hecho notorio adoptado por la doctrina mayoritaria en Brasil ha seguido básicamente las ideas difundidas por Piero Calamandrei en su clásico ensayo de 1925. […] Son dos los pilares fundamentales del concepto de hecho notorio desarrollado por Calamandrei e incorporado por la doctrina brasileña: (i) en primer lugar, la relatividad del hecho notorio en el tiempo y en el espacio, entendida como la posibilidad de variación de la notoriedad según el círculo social en el que el hecho es conocido y el tiempo en que se emite la decisión; (ii) en segundo lugar, la idea de que el hecho notorio pertenece a una cultura media, entendida como el conjunto de conocimientos empíricos extraídos de la experiencia y la tradición» (traducción de la autora).

  9. 7 Si bien en el presente trabajo se hace referencia a ciertos casos judiciales, y, de hecho, podría resultar un ejercicio interesante investigar alguna jurisdicción en particular, se opta por no ingresar en el relevamiento de jurisprudencia puesto que difícilmente se podrá alcanzar una reseña general de todas las posibles interpretaciones sobre la noción de hecho notorio. Igualmente cabe destacar que el punto que pretendo poner en discusión en este trabajo puede analizarse adecuadamente a partir del estado de la cuestión en la doctrina.

  10. 8 Bravo Ibarra (2022, p. 230) plantea una crítica a este abordaje identificando las contradicciones en las que ingresa el autor. Señala que: «En la propia concepción de Alvarado Velloso se evidencian contradicciones sistémicas, por cuanto la base de su teoría es una concepción escéptica sobre la verdad, pero luego, cuando aterriza al derecho procesal duro, retoma las categorías doctrinarias sobre qué hechos deben o no ser probados, e incomprensiblemente alude a los hechos «evidentes», como aquellos «conocidos por todos los integrantes de una sociedad dada y que, por ende, integran el conocimiento propio del juez producido por el diario vivir como integrante de aquella (Alvarado Velloso, 2006, p. 33). Y el ejemplo de hecho evidente que aporta el autor, sería que en el día se ve mejor que en la noche. No se entiende entonces cómo ahora sí existen verdades conocidas por todos, al punto que no requerirían ser probadas».

  11. 9 Un claro resumen sobre la concepción racionalista de la prueba es abordado por Accatino (2019).

  12. 10 En Uruguay, el art. 138.1 del Código General del Proceso Uruguayo establece que requiere de prueba el hecho notorio cuando constituye «el fundamento de la pretensión». Por lo tanto, a modo de ejemplo, si falleciera el Presidente de Uruguay, para tramitar el proceso sucesorio su fallecimiento debería igualmente ser acreditado, aun cuando se tratara de un hecho notorio.

  13. 11 Ferrer Beltrán (2022, p. 51) apunta con claridad las fases de la actividad probatoria «se trata de tres momentos lógicamente distintos y sucesivos, aunque en los procesos de toma de decisiones reales pueden presentarse entrelazados. Se trata de a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión, b) la valoración de esos elementos y c) propiamente, la adopción de la decisión».

  14. 12 Gascón Abellan (2010, p. 83) «el objeto de la prueba no son hechos, sino enunciados sobre hechos».

  15. 13 Taruffo (2012, pp. 155-156) «…en el proceso no entran los hechos. Nosotros decimos “este hecho, el otro hecho”, pero hablar de “hecho” en el proceso es una manera resumida de hablar […] Entonces, ¿qué es lo que entra en el proceso? Pues entran los enunciados lingüísticos, las frases, las propuestas, los enunciados que describen a los hechos».

  16. 14 «(b) Tipos de hechos que pueden ser declarados notorios judicialmente. El tribunal puede declarar un hecho como notorio si ese hecho no es susceptible de una disputa razonable debido a que: (1) es ampliamente conocido dentro del ámbito territorial del tribunal del juicio o (2) puede ser determinado de forma acertada y fácilmente de fuentes cuya fiabilidad no puede ser razonablemente cuestionada» (traducción de la autora).

  17. 15 Decir que una proposición o una afirmación fáctica es verdadera significa que aquello que tal afirmación describe ha ocurrido en la realidad. Siguiendo a González Lagier (2022) la verdad es una relación de correspondencia o conformidad entre el lenguaje (entre un enunciado o proposición acerca de un hecho) y el mundo (la realidad o el hecho en sí).

  18. 16 Utilizo indistintamente estas expresiones a los efectos aquí planteados.

  19. 17 Cabe aclarar que la relevancia de delimitar adecuadamente las afirmaciones sobre hechos notorios es analizada en detalle en el apartado 3.2 de este trabajo.

  20. 18 Recordemos que la Ley de Enjuiciamiento Civil Española exige la «notoriedad absoluta y general» (art. 281.4).

  21. 19 Por ejemplo, Pérez Daudí (2011) quien también cita a Garcimartin Montero (1997) y Montero Aroca (2005).

  22. 20 Podrán resultar útiles para delimitar ciertos hechos notorios cuando lo que interesa es que la proposición fáctica se asuma como verdadera por parte de una población determinada.

  23. 21 Couture (1990), Taruffo (2008), Cruz Arenhart y Marinoni (2015) requieren que el hecho sea notorio en el lugar y en el momento en que se dicta la decisión judicial.

  24. 22 Según la definición del Diccionario de la Real Academia Española. Si bien considero que los diccionarios de lengua no tienen autoridad normativa, no se puede desconocer su valioso aporte en la actividad interpretativa.

  25. 23 A modo de ejercicio a partir de casos hipotéticos, podría suceder que la afirmación sobre hechos que se pretende declarar como notoria se encuentre en una plataforma digital de acceso limitado a socios de una determinada organización y que, precisamente, ambos litigantes (el que alega el hecho notorio y su contrario) sean socios de dicha organización, por lo cual —si bien la información no sería accesible para todo interesado — sí lo sería para ambos litigantes.

  26. 24 La Suprema Corte de Justicia de Uruguay en Sentencia 73/2006 de 05 de junio de 2006 señala que «en la actualidad, es un hecho notorio el incremento del valor del salario mínimo nacional». Disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional Pública: http://bjn.poderjudicial.gub.uy/. Asimismo, la Tesis: III.4o.T.60 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro Digital: 2022523, México, citada por Vázquez (2022).

  27. 25 En México ciertos órganos del Poder Judicial Federal siguen el criterio jurisprudencial de que las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los juzgados de distrito y por los tribunales de circuito que están almacenadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes —SISE— constituyen un hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la resolución.

  28. 26 Según el Diccionario de la Real Academia Española por fiable debe entenderse «Que ofrece seguridad o buenos resultados. Mecanismo, método fiable. Creíble, fidedigno, sin error. Datos fiables».

  29. 27 «Conexión falsa, contexto falso, contenido manipulado, sátira o parodia, contenido engañoso, contenido impostor, contenido inventado» (traducción de la autora). Según Wardle (2017) la conexión falsa se verifica cuando los titulares, las imágenes o los subtítulos no son compatibles con el contenido; el contexto falso cuando se comparte contenido genuino con información contextual falsa; el contenido manipulado se visualiza cuando se manipula información o imágenes genuinas para engañar; la sátira o parodia se presenta cuando sin intención de causar daño, el contenido tiene potencial para engañar; el contenido engañoso se verifica mediante el uso engañoso de información para enmarcar un problema o individuo; el contenido impostor cuando se suplantan fuentes genuinas y, por último, el contenido inventado es un contenido 100 por 100 falso, diseñado para engañar.

  30. 28 «La Corte podrá declarar notorios los siguientes hechos: […] En todos estos casos, y también en todos los asuntos de historia pública, literatura, ciencia o arte, la corte podrá recurrir para su ayuda a libros o documentos de referencia apropiados. Si cualquier persona solicita al tribunal que tome nota judicial de algún hecho, puede negarse a hacerlo, a menos que y hasta que dicha persona presente cualquier libro o documento que considere necesario para permitir hacerlo» (traducción de la autora).

  31. 29 Es una tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito. Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. 2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013. Disponible en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Tesis%202004949%20-%20Civil.pdf

  32. 30 Si bien no podemos dejar de reconocer que el lenguaje de por sí adolece de vaguedad y ambigüedad (Guastini, 2014), esto no es incompatible a priori con la precisión, por lo que las proposiciones fácticas deberían ser lo más claras y precisas posibles.

  33. 31 Por ejemplo, en Uruguay, Fernández Ramírez (2022) sostiene: «Creo que las desigualdades dentro del proceso no son extremos que admitan prueba, en ese sentido encajan dentro de la categoría de hecho notorio. Ello no implica que no haya que explicarlos en la plataforma argumentativa, a efectos de incluirlos en el razonamiento probatorio como un elemento conectado y que transversaliza específicamente con los hechos concretos que se denuncien —o reclamen— y a efectos de respetar las garantías procesales y su debido contralor». Soba Bracesco (2022, pp. 158-159) señala que: «Dejando atrás la aproximación clásica a lo notorio, quisiera realizar un planteo que puede ser opinable, polémico, pero que es necesario conocer y problematizar. Me refiero a lo siguiente: en ocasiones, lo notorio ya no es un hecho individual, aislado, puntual, sino que nos enfrentamos a fenómenos complejos, entrelazados, estructurales o sistémicos. Aquí algunos ejemplos algo diversos de lo que quiero dejar planteado: la discriminación histórica a poblaciones indígenas o nativas, la historia del colonialismo, la discriminación o segregación racial, terrorismo de estado, genocidios, la amplia gama de fenómenos de violencia de género hacia las mujeres, el cambio climático, la contaminación ambiental. En esos casos, ¿cómo lidiamos con la notoriedad (respaldada en evidencia)?».

  34. 32 A modo de ejemplo, en México el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para acreditar «las razones de género» ha hecho alusión a la «notaria desigualdad» entre hombres y mujeres en el país y el «ambiente notorio» de violencia de género (Sentencia SRE-PSC-17/2022 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 7 de marzo de 2022).

  35. 33 En Uruguay, en materia ambiental se releva la Sentencia 441/2017 de 8 de mayo de 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia que sostuvo: «1) En cuanto a que los hechos constitutivos de la pretensión son notorios y evidentes. No es de recibo el agravio. La contaminación ambiental y los daños que pueda provocar no pueden considerarse hechos notorios. La circunstancia de que obren agregados en autos artículos de prensa local que refieran a los hechos invocados en la demanda, no implica que dichos hechos sean notorios o evidentes en los términos del art. 138 del C.G.P. (…) 2) En cuanto a la prueba de la contaminación y de los daños invocados. No es de recibo el agravio. No debe soslayarse el hecho de que estamos ante un proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de contaminación ambiental […] se coincide con la Sala en que no se incorporó a la causa ningún dictamen pericial que relacione la existencia de contaminación grave y que «ni siquiera surgen en forma clara y precisa cuáles son o fueron, en las distintas épocas, los estándares reglamentarios o técnicos a adoptarse y si el grado de contaminación que existe supera los mínimos tolerables establecidos. No se ha probado en forma acabada quién o quiénes son o fueron los responsables. Existen, incluso, referencias a que los habitantes del asentamiento o barrio circundante pueden ser causantes del daño ambiental, por la clasificación “in situ” de residuos. No se ha probado cuál es la incidencia de las inundaciones periódicas que la zona padece». El texto completo de la sentencia está disponible online en la Base de Jurisprudencia Nacional Uruguaya: https://bjn.poderjudicial.gub.uy/ . Por otra parte, en Argentina es conocida la Sentencia 468/2020, de 11 de agosto de 2020, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), donde una Asociación Civil promovió una acción de amparo colectivo ambiental, contra dos Municipalidades, dos Provincias y contra el Estado Nacional, por quemas indiscriminadas que afectaban la salud, invocando «diversas fuentes para señalar que es un hecho notorio, de público conocimiento, que provoca alarma en la población y daños al ambiente», solicitando la adopción de medidas cautelares. Señala la CSJN: «3°) Que existen suficientes elementos para tener por acreditado que los referidos incendios, si bien constituyen una práctica antigua, han adquirido una dimensión que afecta a todo el ecosistema y la salud de la población […] 5°) Que de lo expuesto surge que existe prueba suficiente, y de carácter público y notorio, que los incendios irregulares en los términos de la ley 26.562, masivos y reiterados en el Delta del Paraná han adquirido una dimensión que causa alarma en la población y una grave amenaza al ambiente». El texto completo de la Sentencia está disponible online https://repositorio.mpd.gov.ar/ Asimismo, ambas sentencias son citadas en Soba Bracesco (2022).

  36. 34 Cabe mencionar la teoría del hecho pacífico que según Taruffo (2010, p. 149) «se funda en una especie de als ob que recuerda al pensamiento de Vaihnger: no se sabe, en efecto, si el enunciado sobre el hecho “pacífico” alegado y no negado, es verdadero o falso. Con todo, se admite —o se pretende— que el juez actúe como si ese enunciado fuera verdadero, es decir, como si el hecho supuesto y afirmado en la alegación hubiera ocurrido verdaderamente en el mundo de los acontecimientos reales. Como ya se ha dicho, la falta de oposición no determina la verdad del enunciado alegado: el estatus de este enunciado se mantiene epistémicamente incierto, pues la falta de oposición no agrega ninguna información que permita considerar justificada la afirmación de su verdad».